EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
En el ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 140, incisos 3 y 18 de lo Constitución
Política; y con fundamento en lo establecido por la Ley
de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus
reformas; la Ley General de la Administración Pública N°
6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de administración
Vial N° 6324 del 24 de mayo de 1979; la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993; la Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, N° 7600 del 2 de mayo de
1996; y la ley Reguladora de los Estacionamientos
Públicos, No.7717 del 4 de noviembre de 1997.
CONSIDERANDO
1° Que la Ley Reguladora de Estacionamientos
Públicos, N° 7717 del 4 de noviembre de 1997 vino a
establecer las normas, principios jurídicos y técnicos
que con el fin de evitar el congestionamiento de las
vías públicas, regulan los servicios privados de guarda
y custodia de los vehículos automotores en edificios,
lotes o inmuebles que se destinen a tales
propósitos.
2° Que para la aplicación de la indicada Ley
N° 7717, se promulgó el Decreto Ejecutivo N° 27789-MOPT
del 8 de abril de 1999, publicado en La Gaceta N° 76 del
21 del mismo mes y año, denominado "Reglamento a la Ley
Reguladora de Estacionamientos Públicos".
3° Que desde la entrada en vigencia del
Decreto 27789-MOPT, citado, ha podido comprobarse la
necesidad de introducir algunas reformas con el fin por
una parte de adecuarlo de manera óptima a los propósitos
de la Ley N° 7717 y por otro lado, posibilitar la mejor
solución a los diversos problemas de orden
interpretativo que se han venido suscitando,
dificultando la óptima aplicación de la normativa
jurídica vigente.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1° - Refórmanse los artículos 2, 3,
5, 10, 14 y 19 del Decreto Ejecutivo N° 27789-MOPT del 8
de abril de 1999, publicado en La Gaceta 76 del 21 de
abril de ese mismo año, para que se lean de la siguiente
forma:
Artículo 2° - Responsabilidad. Las personas
físicas y jurídicas encargadas de prestar el servicio de
estacionamiento público serán responsables y garantes de
la guardia y custodia de los vehículos, mientras estos
permanezcan dentro del estacionamiento.
Deberán actuar con la mayor diligencia y buena fe
posibles y responderán del daño, menoscabo o perjuicio
que se causare a los vehículos por dolo o culpa
atribuible al prestatario del servicio o a sus
empleados, según sea el caso y de conformidad con las
leyes vigentes.
Será obligación y responsabilidad de los propietarios
o conductores de los vehículos que accedan a los
estacionamientos a que se refiere el presente Decreto,
reportar los objetos dejados dentro de los vehículos,
con el propósito de que la administración del parqueo
pueda tomar las medidas de precaución
correspondientes.
A los efectos anteriores, cada estacionamiento podrá
implantar el sistema que mejor estime conveniente para
el adecuado control y seguridad de los objetos dejados
dentro de los vehículos, como es el caso de uso de
boletas de declaración, que firmadas por el conductor y
por el administrador del parqueo o quien estuviere
autorizado para ello, describieren los bienes u objetos
dejados dentro del respectivo vehículo automotor y,
correlativamente, la vigilancia que se considere óptima
en atención al caso específico.
La administración de los estacionamientos, deberá
velar por la seguridad de los vehículos y sus
accesorios, pero en ningún caso estará en la obligación
de asumir responsabilidad por el dinero en efectivo u
otros valores al portador, incluyendo títulos valores,
dejados dentro de los vehículos.
Con el fin de garantizar el mejor cumplimiento de sus
obligaciones referentes a la custodia de los vehículos,
sus accesorios y objetos que contengan, los
estacionamientos estarán en la obligación de cercar o
deslindar los terrenos dedicados a esta actividad, para
impedir la libre circulación de personas o animales
dentro de la zona de parqueo, en aras de la prevención
de accidentes o de la comisión de delitos.
Modificado por Decreto N°28829-MOPT. La
Gaceta N°155 del 14-08-2000.
Artículo 3° - Permiso de funcionamiento ante
el MOPT. La Dirección General de Ingeniería de Tránsito
otorgará el permiso de funcionamiento a todo
estacionamiento público que así lo solicite y cumpla con
los siguientes requisitos:
a) Dimensión mínima de 2,50 metros de ancho
por 5,00 metros de largo cada espacio de estacionamiento
de una automotor;
b) Destinar un mínimo de diez por ciento del
total del área de estacionamiento a espacios de 3,00
metros de ancho por 6,00 metros de largo;
c) Un ancho mínimo de 3,00 metros para las
entradas y salidas;
d) Radios de giro con un mínimo de 4,66 metros
de trayectoria de la saliente trasera y carriles de
circulación de al menos 3,00 metros de ancho;
e) Reservar, como mínimo, dos espacios para
los estacionamientos de motocicletas. El número máximo
lo establecerá el propietario, dependiendo de la
ubicación que tenga el parqueo y su potencial demanda
por parte de los conductores de este tipo de
vehículos.
f) Contar con al menos con dos espacios que
puedan destinarse expresa y exclusivamente para el
estacionamiento de vehículos conducidos por personas con
discapacidad o que las transporten, los cuales deberán
ubicarse cerca de la entrada principal de los
estacionamientos respectivos.
Modificado por Decreto N°28829-MOPT. La
Gaceta N°155 del 14-08-2000.
Artículo 4° - Capacidad máxima. Junto con el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, el interesado deberá indicar a la
Dirección de Ingeniería de Tránsito la capacidad máxima
de vehículos. Se considerará capacidad máxima de
vehículos, aquella que el interesado indique y que sea
el resultado correcto de las medidas indicadas en el
artículo anterior, y así lo hará constar Ingeniería de
Tránsito, al emitir el respectivo cartel de capacidad
máxima de vehículos para cada estacionamiento.
Los dueños de los vehículos no podrán ser obligados a
dejar sus llaves en el parqueo.
Artículo 5° - Requisitos de información.
Conjuntamente con la solicitud para obtener el permiso
de funcionamiento, los interesados deberán suministrar
los siguientes documentos, con el objeto de que la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito cuente con
un registro de información:
a) Copia certificada del plano, indicando la
demarcación y diseño conforme al artículo 3 del presente
reglamento;
b) Ubicación exacta del estacionamiento de que
se trate, así como lugar para recibir
notificaciones;
c) Certificación de personería jurídica, con
indicación de cédula jurídica;
d) Declaración jurada, debidamente autenticada,
mediante la cual se compromete a suscribir la respectiva
póliza, en un plazo no mayor a los ocho días siguientes,
una vez otorgado el permiso. Para la comprobación del
cumplimiento de este requisito, deberá el interesado
aportar una copia de la póliza suscrita dentro de dicho
plazo;
e) Certificación de propiedad del inmueble,
emitida por el Registro Público o por Notario
Público;
f) Si existiere contrato de arrendamiento
entre el propietario del inmueble y el propietario del
estacionamiento, se deberá aportar copia de dicho
documento.
Modificado por
Decreto N°28829-MOPT. La Gaceta N°155 del
14-08-2000
Artículo 6° - Deberes de información de tarifas. Los
estacionamientos públicos deberán colocar en un lugar
visible para el usuario las tarifas.
Artículo 7° - Deberes de información con el
usuario. En los estacionamientos públicos deberá
colocarse en un lugar visible el siguiente rótulo; "Por
disposición de la Ley reguladora de los estacionamientos
públicos, este negocio está obligado a garantizar la
seguridad de los vehículos a su cargo, así como la de
sus accesorios y objetos guardados en ellos. El
incumplimiento de esta obligación autoriza al cliente
para cobrar por daños y perjuicios, en la vía
judicial.
Toda renuncia, expresa o tácita, de esta obligación,
se reputará como nula.
Esa leyenda también deberá imprimirse al dorso del
recibo de cobro o de cualquier otro documento similar
que se entregue al usuario.
Artículo 8° - De la póliza de seguros. Todo
estacionamiento público remunerado deberá contar, al
menos, con una póliza individual o colectiva, que expida
el Instituto Nacional de Seguros y la cual servirá para
enfrentar los reclamos que se presentaren por daños o
robo de un vehículo dentro del parqueo.
La respectiva póliza deberá ser suscrita
inmediatamente al momento de entrar en funcionamiento y
debiendo el interesado entregar, a su vez, copia
certificada de la misma a la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito, en los ocho días hábiles
siguientes a su suscripción.
Artículo 9° - Responsabilidad de los
prestatarios del servicio de estacionamiento público. De
conformidad con lo establecido con la ley N° 7717 del 4
de noviembre de 1997, las personas físicas o jurídicas
que presten el servicio de estacionamiento público
asumirán, por medio de sus empleados y dependientes, las
siguientes obligaciones y responsabilidades:
a) Ser responsables y garantes de la guarda y
custodia de los vehículos que permanezcan dentro del
estacionamiento público.
b) Responder del daño, menoscabo o perjuicio
que se cause a los vehículos dentro del estacionamiento
por dolo o culpa atribuible o imputable al prestatario
del servicio o a sus empleados, según corresponda.
c) Ejercer las medidas razonables que fueren
necesarias para la aprehensión de los presuntos
responsables y comunicar de inmediato a las autoridades
respectivas, en los casos de comisión de delitos contra
la propiedad y afectación a cualquiera de los
automotores bajo su custodia.
d) Suscripción de una póliza de seguros,
individual o colectiva, para enfrentar los eventuales
reclamos originados en daños o robo en los vehículos
automotores.
Artículo 10° - Autorización de las tarifas. La
autorización de las tarifas se regirá conforme lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7717.
Para la autorización correspondiente, la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito, deberá verificar que
el estacionamiento se ajuste a las disposiciones
contenidas en dicha ley y en el presente reglamento, y
resolver en un plazo máximo de 15 días naturales. Lo
anterior sin prejuicio de las potestades que las leyes
le asignan a las Municipalidades, al Ministerio de Salud
y al Ministerio de Economía, Industria y Comercio en
esta materia.
Dicha Dirección deberá denunciar si tuviera indicios
de prácticas monopólicas entre los propietario o
administradores de estacionamientos.
En caso de presentarse alguna impugnación contra la
tarifa fijada por es estacionamiento y autorizada por la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito, a que alude
el párrafo segundo del artículo 18 de la ley 7717,
deberá cumplirse con el debido proceso, de previo a la
emisión del acto administrativo o resolución que
corresponda.
Modificado por
Decreto N°28829-MOPT. La Gaceta N°155 del
14-08-2000.
Artículo 11° - Recursos administrativos.
Contra los actos que emita la Dirección de Ingeniería de
Tránsito cabrá recurso de revocatoria para ante el mismo
órgano y de apelación en subsidio para ante el Despacho
del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Podrá interponerse, así mismo, incidente de
suspención de los efectos de acto administrativo, cuando
se ordenare el cierre temporal o definitivo del
estacionamiento, en cuyo caso deberá el interesado
sustentar y demostrar, técnica y jurídicamente, las
razones de dicha solicitud. Dicho incidente deberá ser
resuelto "prima facie.
Los recursos e incidentes deberán ser interpuestos
por quienes ostenten la legitimación necesaria, conforme
lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 12° - Del debido proceso. En ningún
caso se aplicará sanción alguna si, de previo, y en
cumplimiento del debido proceso, no se ha verificado un
"Procedimiento Ordinario", de conformidad con lo
prescrito por la Ley General de la Administración
Pública, con el fin de que el posible infractor pueda
ejercer la defensa del caso y llegue a verificarse "la
verdad real de los hechos" y su relación con lo
prescrito por el ordenamiento jurídico.
Artículo 13° - Normativa aplicable. A los
efectos del cumplimiento del debido proceso, se tienen
por incorporados las normas y principios jurídicos
establecidos en la Ley General de la Administración
Pública.
Artículo 14° - Sanciones. Se considerarán
acreedoras de una multa diaria, equivalente a veinte
tarifas básicas de una hora, los estacionamientos que
incumplan con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 9,
10, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 7717.
En caso de reincidencia de tales conductas, se
aplicarán las siguientes suspenciones:
a) Por primera vez, hasta dos meses de
suspensión;
b) Por la segunda vez, hasta cuatro meses de
suspensión; y
c) Por la tercera vez, hasta seis meses de
suspensión.
Modificado por
Decreto N°28829-MOPT. La Gaceta N°155 del
14-08-2000.
Artículo 15° - Multas aplicables por artículos
62 y 65 de la Ley de igualdad de oportunidades para las
personas discapacitadas, ley N° 7600.
Se considerarán acreedoras de:
a) Una multa igual a la mitad del salario
mínimo establecido en la ley 7337 de mayo de 1993, las
personas físicas jurídicas que incumplan lo establecido
en el inciso f) del artículo 3° de este reglamento.
b) Una multa de cinco mil colones, conforme al
artículo 131 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993, el vehículo
automotor que sea estacionado, dentro del
estacionamiento, de modo tal que impida la movilización
de las personas con discapacidad por la rampas
especiales con que al efecto cuente dicho
estacionamiento.
Artículo 16° - Colisiones dentro de los
estacionamientos. Cuando se produjere alguna colisión
entre dos o más vehículos dentro de un estacionamiento
público, y alguna de las partes solicitare el ingreso de
un inspector de tránsito, no podrá la gerencia del
estacionamiento ni su personal negar el acceso al sitio
de las correspondientes autoridades, ni obstaculizar sus
funciones.
Artículo 17° - Actuaciones del inspector de
tránsito. Una vez que ingresare al sitio de la colisión
dentro del estacionamiento público, el inspector de
tránsito procederá a levantar el parte respectivo, así
como el croquis indicativo y toda la información que
juzgue necesaria, conforme lo dispone la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de
1993 y sus reformas, que a tales efectos será entonces
de aplicación necesaria.
Artículo 18° - Fondos. Los fondos provenientes
de las multas que se impusieren a tenor de lo
establecido en el inciso a) del artículo 14 de este
reglamento, serán depositados en la respectiva cuenta
del Consejo de Seguridad Vial, a cargo de los Programas
que la Dirección de Ingeniería de Tránsito lleve a cabo
para el cumplimiento de lo establecido en dicha Ley.
Artículo 19° - Estacionamientos Temporales.
Los interesados en obtener una autorización para el
funcionamiento de estacionamientos temporales u
ocasionales, deberán presentar una solicitud por escrito
ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito,
debiendo cumplir con los requisitos establecidos en los
incisos b), d), e), y f) del artículo 5 del presente
Decreto.
Es entendido que los estacionamientos temporales se
autorizan por un plazo máximo de un mes, una vez al año,
a cuyo vencimiento la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito procederá a la cancelación de la autorización,
sin posibilidad de prórroga, salvo que se transforme en
un estacionamiento público permanente, en cuyo caso
deberá cumplir oportunamente, con la totalidad de los
requisitos establecidos al efecto.
A los efectos de los estacionamientos temporales, no
les serán aplicables los artículos 3 y 4 del Decreto N°
27789-MOPT, pero la fijación tarifaria, en lo que
corresponda, se regirá por lo dispuesto en el artículo
10 del indicado Decreto.
Modificado por Decreto N°28829-MOPT. La
Gaceta N°155 del 14-08-2000.
Artículo 20° - Vigencia y derogatoria. Rige a
partir de su publicación y deroga los decretos
ejecutivos Nos. 20311-MOPT-MEIC del 13 de marzo de 1991,
publicado en "La Gaceta" N° 65 del 5 de abril de 1991;
21046-MOPT-MEIC del 10 de enero de 1992, publicado en
"La Gaceta" N° 48 del 9 marzo de 1992 y 21997 -MEIC-MOPT
del 10 de febrero de 1993, publicado en "La Gaceta" N°
81 del 29 de abril de ese mismo año, así como cualquier
otra norma jurídica de igual o inferior rango o
jerarquía.
Artículo 21° - Recargo en tarifas. Para efecto
de establecer los días feriados en los cuales podrá
cobrarse el porcentaje adicional a que alude el artículo
19 de la Ley Reguladora de los Estacionamientos
Públicos, estos serán los señalados en el artículo 148
del Código de Trabajo.
Artículo 22° - Vigencia. Rige vencidos treinta
días hábiles a partir de su correcta publicación
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los veintiún días del mes de julio del año dos mil.
Publíquese. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA. El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, Ing. Rodolfo
Méndez Mata.
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